Norma antielusiva: subsisten las dudas
Como parte de la batería de circulares que el SII ha dictado recientemente con motivo de la reforma tributaria, se ha emitido la Circular N° 65, relativa a la norma antielusiva de carácter general. Si bien la circular tiene el mérito de enfatizar la relevancia de la buena fe del contribuyente, énfasis que deriva de la propia ley, y de aislar este tipo de conductas del ámbito penal, agrega otros elementos de juicio que poco y nada contribuyen a aclarar la referida norma.
En efecto, el SII sostiene que la intención o ánimo del contribuyente no incide en la calificación de la conducta como elusión. Sin embargo, a la luz de lo establecido en la norma y en la propia Circular del SII, todo parece indicar que la intención o ánimo del contribuyente no es un elemento ajeno al análisis de la conducta elusiva, sino que, por el contrario, forma parte de la esencia de la misma.
La elusión, por su propia naturaleza, es siempre voluntaria e intencional, puesto que implica una planificación y elección por parte del contribuyente de aquellas alternativas que puedan ser más convenientes para él desde el punto de vista impositivo. En consecuencia, no existe una elusión "por accidente" o "casual", ya que ello contraría el sentido mismo de este concepto. Por ello, la norma contempla como hipótesis de la elusión sancionable al "abuso de las formas jurídicas" y la "simulación", situaciones, ambas, absolutamente sugerentes de una intencionalidad por parte del contribuyente. De hecho, la simulación, como la propia Circular se encarga de recordar, representa una discordancia entre el fuero interno del contribuyente y la realidad objetiva manifestada.
El SII sostiene que no se incurriría en una elusión de aquellas que sanciona la ley, cuando el contribuyente enmarca su actuar en una figura ya reconocida por la ley, y cita al efecto, como ejemplo, la norma del artículo 17, N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta (enajenación que da lugar a un ingreso no renta). El SII confunde la conducta elusiva con la aplicación de franquicias tributarias, cuya aplicación objetiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos que pueden o no concurrir en los hechos (por ejemplo, haber transcurrido más de un año para la enajenación de acciones), y que no forman parte de una "economía de opción" por parte del contribuyente.
La franquicia tributaria propiamente tal, no es constitutiva de elusión, porque la misma no puede moldearse según la voluntad del contribuyente, sino que se aplica sólo cuando concurren las circunstancias objetivas que la propia ley exige para ello. Distinto es cuando un contribuyente, sin cumplir objetivamente los requisitos para la aplicación de la franquicia, adapta intencionalmente su situación para poder acogerse a la misma con la sola intención de obtener el beneficio tributario, situación en la que claramente existiría una elusión sancionada por la ley, y en la que, nuevamente, la intencionalidad del contribuyente es relevante. Como la intencionalidad es de difícil determinación y prueba, la norma ha incluido un test que exige establecer si se han producido o no efectos económicos o jurídicos relevantes para el contribuyente, condición cuyo sentido y alcance la circular no contribuye a aclarar, y que quedará entregada, aparentemente, a la jurisprudencia de los tribunales.